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Fallos: 332:1053 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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recordar que no les compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos:

315:1820 , cons. 8" y su cita), ni imponerles su criterio de conveniencia o eficacia económica o social (Fallos: 311:1565 ), ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos: 314:424 ).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios.

Costas por su orden en razón de tratarse de un régimen jurídico novedoso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.


CARMEN M. ARGIBAY.

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA

DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR

MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción declarativa de certeza por la que se persigue la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, del art. 6" del decreto 1570/01 y de la Comunicación "A" 3398 del Banco Central de la República Argentina, interpusieron los actores el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo.

2) Que los antecedentes de la causa, así como el marco normativo sobre el cual versa la controversia, se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse, en tales aspectos, por razones de brevedad.

3") Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se encuentra cuestionada la validez de normas federales y el

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1053 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1053

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