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Fallos: 332:1048 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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destacó que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 ).

Pues bien, a partir de tal criterio, adelanto que, en mi concepto, el fallo se ajusta a derecho, desde que dicha garantía constitucional no se encuentra afectada por las normas bajo examen, porque éstas distinguen a los deudores de acuerdo a su ubicación en las distintas categorías que reflejan su situación de riesgo en el sistema financiero y, así, tratan de modo distinto a situaciones diferentes (cumplidores o con riesgo normal, por un lado, y de difícil recuperación o directamente incobrables, por el otro).

La división entre estos dos grupos de una categoría mayor se asienta en pautas objetivas y razonables, tanto en lo que respecta a sus destinatarios como en lo que concierne al fin perseguido por el régimen.

Sobre el punto, tal como lo puso de relieve el a quo, cabe recordar que las normas cuestionadas no crearon categorías de deudores ad hoc para acceder al beneficio de saldar las obligaciones con títulos, sino que utilizaron las existentes en el sistema financiero, las cuales, según se vio, clasifican a los tomadores de crédito con criterios objetivos y específicos de esa actividad (grado de cumplimiento de sus obligaciones), sin que se advierta en el caso —ni los recurrentes lo demuestren— arbitrariedad o discriminación.

En cuanto al segundo de los puntos aludidos, esto es la razonabilidad de la distinción, corresponde señalar que no se evidencia que ésta se sustente en alguno de los criterios que V.E. tradicionalmente descalificó por atentar contra la garantía de la igualdad.

Al respecto, la doctrina del Tribunal enseña que el legislador puede establecer distinciones o fijar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 115:111 ; 132:402 ; 175:199 , entre tantos otros), persecución o indebido privilegio.

Es que, en función de la finalidad del régimen que surge de los considerandos del decreto 1387/01 —facilitar la reactivación del sector

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1048 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1048

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