por los períodos fiscales de diciembre de 1995, y febrero y septiembre de 1996, corresponde hacer lugar al reclamo con relación a dichos rubros, ya que no se advierten razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; y Fallos: 324:379 ).
37) Que expuesto lo que antecede corresponde examinar los planteos de la contribuyente vinculados con la violación del debido proceso adjetivo que, a su juicio, se habría configurado conla arbitraria denegación enla instancia administrativa del peritaje contable que oportunamente ofreció. Sobre el punto, resulta imprescindible destacar que dicha prueba fue nuevamente ofrecida al iniciar este proceso (confr. fs. 45 vta.) y que, luego de ser admitida por este Tribunal (confr. fs. 354/355), fue íntegramente producida en esta instancia (confr. fs. 401/405).
En tales condiciones, la denegación del peritaje en sede administrativa, que ulteriormente fue admitido y producido, no es idónea, por sí misma, para configurar un vicio de tal entidad como para declarar la nulidad del acto determinativo del impuesto.
Por otra parte, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que la eventual restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el trámite judicial subsiguiente (Fallos:
212:456 ; 218:535 ; 267:393 ; 273:134 ), de modo que, habiéndose producido el peritaje contable en esta instancia, corresponde concluir que no resultan atendibles los planteos de la impugnante (Fallos: 247:52 ).
En efecto, el hipotético gravamen que le habría ocasionado la denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta instancia pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310:360 ), ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su mérito.
47) Que la interesada sostiene que no pudo iniciarse válidamente un procedimiento de determinación de oficio respecto de períodos fiscales que se encontraban amparados por el régimen del denominado "bloqueo fiscal" (establecido por el art. 117 y sgtes. de la ley 11.683 —t.o.
1998 y normas reglamentarias).
Según el mencionado régimen, la fiscalización se debe limitar al último período anual por el cual se hubiera presentado declaración
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2774
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