Para así resolver, declaró nula la sentencia apelada, por haber omitido la expresión concreta del monto por el que había prosperado la demanda y remitir a pautas que no permitían establecer un monto cierto y definido o susceptible de definición en una posterior liquidación. Juzgó después que: a) no había existido en el casoel presupuesto deliquidez de la deuda, imprescindible para el cálculo del monto mensual de los cánones adeudados por la servidumbre, e hizo lugar ala pretensión de la actora de declarar que la prescripción aplicable al caso es la ordinaria o decenal del art. 4023 del Código Civil. Atribuyó, asimismo, a las notas 409/92 y 334/92 aptitud interruptiva del curso dela prescripción, por el reconocimiento del deudor; b) con respecto a la defensa de falta de legitimación activa parcial, el a quo sostuvo que correspondía remitir al resultado de los informes complementarios ordenados en fs. 1179 y que el tema sería abordado al determinar la suma por la que habría de prosperar la demanda; c) dio razón al recurrente al considerar que el reclamo recaía sobre "deudas corrientes", excluidas de la consolidación conformeal art. 1° delaley pertinente, y juzgó también que la demanda fue iniciada cuando se hallaba vigente la ley 24.145 que, al aprobar lo dispuesto por el decreto 2778/90 —en el segundo párrafode su art. 6°—, determinó queno sería aplicada legislación alguna, dictada o a dictarse, que reglamentase la administración, gestión y control de las empresas en que el Estado Nacional tenga participación. Concluyó de ello que nole era aplicable a la demandada, en relación a la deuda reclamada en autos, la ley de consdlidación de pasivos, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1° y 2° de dicha ley; d) en cuanto a la participación del Estado Nacional en la causa, juzgó que la sentencia tendrá los efectos previstos en el art. 96 del código derrito, "es decir que afectará a ambos litigantes" (fs. 1293 vta.); e) declaró que la demanda debía prosperar y que sólo debía determinarse la cuantía del crédito, ya que su existencia, inicialmente negada por la demandada, se hallaba fuera de toda cuestión en orden a constancias probatorias que individualizó en sustento de su razonamiento; f) sobre la base de múltiples consideraciones, remitió a las conclusiones del informe pericial contable producido en la causa para fijar el monto por el que sería admitida la denanda; 9) en cuantoa los intereses, juzgó que debían calcularse siguiendo el método propuesto por la actora, es decir, aplicandoal capital, desde la fecha de origen de ladeuda hasta el 31 de marzo de 1991, "el índice de reajuste elaborado por el Banco de la Nación en base alas tasas de interés vigentes para las operaciones de descuento de documentos. Desde esa fecha hasta el final del período reclamado, el indice oficial detasas pasivas del Banco Nación oB.C.R.A." (fs. 1297). Después de exponer diversas razones en
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5330
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