—según expr esó- sólo disponía de los datos que había proporcionado Y .P.F. desde septiembre de 1986 ajuliode 1992. Así, señaló la demandante que la cantidad de $ 2.546.250,45 corresponde al período septiembre de 1986 a marzo de 1993, "suma a la que deberá adicionarse los tres años anteriores a septiembre de 1986", cuya determinación deberá ser efectuada por peritaje contable.
5°) Quela actora fundó su derechoen la ley dehidrocarburos 17.319, ley 21.778, decreto 6803/68; decreto 287/88, decreto 128/90 y resoluciones de las secretarías de Estado con incumbencia en la materia.
Invocó asimismo las disposiciones del Código Civil en materia de servidumbres (arts. 2970, 2971, 2977) y las del Código de Miner ía respectode las servidumbres mineras (arts. 48 y 54, entreotros).
También hizo mérito del criterio empleado por la Comisión Asesora establecida por el decreto 6803/68 para la actualización de deudas en casos análogos, que "consiste en aplicar las tasas establecidas por dicho banco (el de la Nación Argentina) en forma exponencial. Esas tasas de interés contienen en su valor un componente que corresponde alainflación y un componente que corresponde a punitorios con mora" fs. 354).
Invocó asimismo un dictamen emanado del representante legal de lademandada (fs. 355) y sostuvo quelaley 23.982, de consolidación de deudas, no resulta aplicable al sub lite, por tratarse de obligaciones que corresponden a deudas corrientes (art. 1, párrafo 3° delaley citada).
6°) Que en fs. 442 la demandada Y .P.F. S.A. solicitó la citación en garantía del Estado Nacional, por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en orden alo previsto en el art. 9° de la ley 24.145, reglamentada por el art. 6° del decreto 543/93. Asimismo, contestóla demanda en fs. 466/481 y opuso excepción de prescripción "respecto de todas las sumas red amadas con anterioridad al 8 de diciembre de 1987". Afirmó que la última nota de requerimiento que formularon los actores fue efectuada el 8 de diciembre de 1992 (fs. 345 vta.), de modo que por aplicación del art. 3986 del Código Civil el plazo de prescripción se extendió un año, hasta el 8 de diciembre de 1993, 1o que permite considerar iniciada en términola presente demanda. Sostuvo que el plazo de prescripción es de cinco años, por tratarse de una servidumbre legal, con pago indemnizatorio tarifado y de abono men
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5328
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