330 las obligaciones que se hallasen comprendidas dentro de ese término, que le resulta oponible al excepcionante.
12) Que, en las condiciones descriptas, ha de determinarse cuál es la fecha a partir de la cual debe contarse, en forma retroactiva, el plazo de cinco años que se aplica para la prescripción de los derechos en que se sustenta el reclamo.
Ha detenerse presente, al respecto, que la demandada con fecha 4 de febrero de 1993 cursó la nota RM/V 31/93, acompañando liquidación de los cánones adeudados entre septiembre de 1986 y julio de 1992, lo que importa un reconocimiento del crédito desde la fecha de inicio del cálculo —septiembre de 1986—.
Dicho reconocimiento, cuyo contenido abarca un lapso que supera el límite de cinco años de la prescripción alegada por la recurrente, torna inoficioso examinar los agravios expuestos sobre el punto, ya que cualquiera fuese su suerte, no tendrían aptitud para desvirtuar los efectos previstos en el art. 3989 del Código Civil. Ello, ya que los términos de la nota RM/V 31/93 no se circunscriben a la admisión genérica del derecho a percibir los cánones en la forma establecida en el art. 100 dela ley 17.319 —hipótesis en que sería factible limitar sus efectos temporales por el plazo de prescripción invocado, sino que refieren concretamente al período antes individualizado, que resulta así claramente definido en su extensión.
Por ende, la excepción de prescripción no puede ser admitida con el alcance con que fue interpuesta por la demandada —es decir, con su límite retroactivo en el día 8 de diciembre de 1992, conf. fs. 468-, sino a partir del mes de septiembre de 1986, en que se inicia el período reconocido por la nota de referencia.
13) Que, con respecto a la defensa de falta de legitimación activa referente a la titularidad de uno de los campos afectados, cabe puntualizar que, si bien es cierto que el a quo omitió pronunciarse concretamente sobre el punto al fijar el monto de la condena, ello no basta para descalificar el fallo como se solicita. En efecto, la cámara remitió a los informes producidos en virtud de las medidas complementarias ordenadas en fs. 1179 (conf. fs. 1292 vta.), loque en cuanto a su procedencia no fue objetado por la recurrente. Ha de puntualizarse que el perito agrimensor indica con toda claridad la distinción que persigue la recurrente (fs. 976). Cabe añadir que los agravios sub examine no
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5318
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