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Fallos: 330:3023 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tencia de aquella instancia leimpone (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, tomo IV, Bs. As., 1990, Ed. Abeledo Perrot, págs. 216 y sgtes.).

En tales condiciones, su interpretación tiene que ser siempre restrictiva y de carácter excepcional (Fassi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. |, pág. 777; y Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial Comentado, T. ||, pág. 310), debiendo optarse en caso de disyuntiva o simple duda, por la decisión de mantener la instancia en grado de incolumidad.

3) Quela exteriorización de los extremos señalados configura una lesión a la garantía constitucional de la defensa en juicio y al debido proceso, en tanto se irroga un gravamen irreparable al quedar firme para el apelantela sen-tencia que es adversa a sus pretensiones, máxime cuando la caducidad de instancia resulta un modo anormal de terminación del proceso, y la aplicación que se haga de dicho instituto debe adecuarse a las características referidas en los considerandos que anteceden, sin llevar con excesivo formalismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio.

4°) Queel art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que no se producirá la caducidad, particularmente en el supuesto del inc. 3, cuando "...la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero". Esta norma demanda, para su comprensión adecuada, la integración con aquéllas que determinan la existencia de una actividad de tal entidad, de manera que en el caso de autos noresulta escindible de la previsión contenida en el art. 257 que establece, para el caso, que "...el tribunal de la causa decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concediere, previa notificación personal o por cédula de su decisión, deberá remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de los cinco días contados desde la última notificación...", pues de lo contrario se desvirtuaríaladara finalidad dela ley tornándd a inoperante, loque equivalea decidir en contra o con prescindencia de sus términos.

5) Que, en efecto, la norma citada en segundo término, cuyadaridad por cierto no permite cobijar duda alguna, determina la existencia de una actividad que se encuentra a cargo del tribunal a quo, consistente en la remisión a esta Corte dentro del plazo allí fijado, el cual debe contarse desde la fecha de la última notificación efectuada.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3023 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3023

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