raenlasentenciala inexistencia de desposesión o restricciones, requisitos de ineludible concurrencia para la procedencia de la expropiación. Afirma que el uso y goce del dominio público, por definición, no requiere ser expropiado, y que si existía un uso precario de elementos de los inmuebles privados tolerado por el propietario de los que en su momento fueron expropiados, ese uso no sería indemnizable. Asevera que la sentencia, al admitir la denanda sin que concurran estos extremos, es arbitraria y viola la garantía contenida en el art. 17 dela Constitución Nacional; d) restringida la litis al ámbito de la expropiación —sostiene— en el fallo apelado se declara la inconstitucionalidad del art. 56 de la ley 21.499 por lo que, habida cuenta de que el supuesto hecho generador de los daños sería el llenado del embalse, cuyo inicio tuvo lugar en agosto de 1994, las acciones se hallarían prescriptas, conforme a esa disposición, en septiembre de 1999, razón por la cual se agravia dela falta de aplicación de aquélla y no consiente ni acepta la invocación por parte de la Cámara del precedente de la Corte en el que se declaró la inconstitucionalidad del citado art. 56, pues la demanda de autos debe ser rechazada por no haberse verificado los extremosa los que se sujeta el pedido deindemnización expropiatoria; e) la flagrante violación de lo dispuesto en la ley 21.499 deriva en la existencia de gravedad institucional; f) existe autocontradicción en la sentencia pues, por un lado, se afirma que el derecho de los actores o de algunos de ellos encuentra sustento en la responsabilidad del Estado por hecholícito pero, a la vez, que se produjo unarestricción indebida de aquél; g) de modo dogmático, en el pronunciamiento se acuerda el pago de lucro cesante, cuando la ley 21.499 lo excluye; h) la Cámara considera a los acuerdos suscriptos entre algunos de los actores y la EBY mediante los cuales los primeros recibían una suma de dinero y desistían de reclamar por concepto alguno a la entidad sólo como pagos parciales, a cuenta de la indemnización de daños y perjuicios. En este sentido, la sentencia es autocontradictoria, pues califica a la indemnización debida como precio del objeto expropiable y desconoce el carácter de avenimiento de los acuerdos sobre el mismo objeto. Critica también a la decisión en cuanto considera nulas las cdáusulas que desobligan a la EBY con el pago aceptado, con fundamento en el instituto previsto en el art. 954 del Código Civil, sin detener sea considerar fundadamente los presupuestos de la nulidad, por lo que resulta violatoria de la ley; ¡) el fallo es arbitrario porque dispone que se pague dos veces la misma indemnización, pues si bien se desconoce a ciencia cierta en qué inmuebles determinados los actores habrían ejercido su actividad, queda claro que por obra dela inundación dichos inmuebles ya se hallarían expropiados por vía deavenimiento o acción judicial; j)
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2645 
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