Considerando:
1°) Que para que la formulación de una denuncia dé sustento ala recusación de un magistrado, 0a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que de adoptarse un temperamento contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al magistrado del conocimiento de la causa. En razón de ello, y atento a que el juez Petracchi ya ha tenido intervención en la causa "Germán, Arón c/ ANSe>S", resuelta por este Tribunal el 12 de noviembre de 2002, corresponde desestimar la recusación planteada a fs. 48.
2) Que, en atención alo que resulta del informe de fs. 39 y delas constancias de fs. 37/38, no corresponde apartar del trámite de las presentes actuaciones al Secretario a cargo de la Secretaría N° 4.
3) Quelos planteos efectuados a fs. 50/52 y 62/68, son manifiestamente improcedentes, por lo que deben ser desestimados.
4°) Quela queja ha sido interpuesta extemporáneamente (arts. 282 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y constancias defs. 23 y 31 vta.).
Por ello, se desestiman la recusación formulada afs. 48, los planteos defs. 50/52, 62/68 y la queja deducida. Notifíquese y oportunamente, archívese.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArciBaY.
AMANDA JOSEFA GALIANO ve LUCHETTA v. PROVINCIA ve SAN LUIS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Las limitaciones recursivas locales no pueden constituir un obstáculo que impida el conocimiento por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2575
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