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Fallos: 330:2198 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 como el sub júdice, se habían iniciado antes de su vigencia (conf. artículo 58).

En virtud de lo expuesto, estimo que la tácita aplicación que ha efectuado el a quo del régimen de notificación ministerio legis que subsidiariamente prevé el último párrafo del artículo 249 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación devieneimprocedente, en tanto se trata de una modalidad que el legislador ha contemplado para supuestos diversos al de autos, en los que las partes no hayan cumplido con la carga de constituir domicilio que imponen los dos primeros párrafos de esa norma; y, como quedó dicho, noes posible afirmar que sobrela recurrente pesara esa obligación.

Asimismo, la omisión de constitución de domicilio en que se ha fundado el a quo para rechazar el recurso, se contrapone con el criterio adoptado en el citado auto de fojas 1300, donde se había dispuesto que en la instancia judicial regía el Código Procesal Penal de la Nación, pues este cuerpo normativo no contempla la notificación ministeriolegis en que se ha basado la inadmisibilidad.

Por lo tanto, habida cuenta que la Cámara Federal de General Roca no cumplió con la notificación de la sentencia cuya copia lucea fojas 66/73 de esta queja (conf. Fallos: 327:3723 , ya citado, entreotros), la recurrente recién el 21 de mayo de 2004 tuvo noticia de lo resuelto cuando recibió en devolución el expediente administrativo (ver fojas 1364 de los autos principales) y, entonces, el remedio federal presentado el 7 de junio siguiente (ver fojas 1367/82 ídem) fue interpuesto dentro del plazo de diez días que regula el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .

Así entendida la acreditación de ese requisitotemporal, resta agregar que al discutirse la inteligencia asignada a la ley 22.262, cuya naturaleza federal ha sido reconocida por V.E. (Fallos: 307:2091 ; 316:2561 ; 324:3381 y 325:1702 , entre otros), el criterio adver so adoptado en la sentencia definitiva que se pretende revisar permite concluir que el recurso intentadoresulta formalmente viable (artículo 14, inciso3°,delaley 48).

— 1 Al ingresar al fondo de la cuestión planteada advierto que, en efecto, la sentencia del a quo no constituye, por un lado, derivación razo

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2198 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2198

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