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Fallos: 329:703 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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afectado su patrimonio, al tener que responder ala reparación de un daño que no le es atribuible, en el contexto de las obligaciones que corresponden a su calidad de concesionaria, de acuerdo alo establecido en el contrato y el pliego de bases y condiciones que rigen la concesión dela ruta en cuestión. Alega que cualquier alteración a ese marco regulatorio y la norma general que lo habilitó, resulta arbitraria y afecta laintegridad patrimonial de la empresa, ya que se vería obligada a asumir una obligación que contractualmente no esta prevista, por cuanto el poder de pdlicía en materia de animales sueltos recae exclusivamente sobre el Estado. Sostiene su postura en la doctrina de los precedentes, que menciona, de esta Corte, en cuanto concierneala naturaleza jurídica de peaje, por lo que cuestiona la aplicación en el caso de la ley de Defensa del Consumidor. Finalmente argumenta, que también resulta descalificable la interpretación, que efectuó el a quo, de la previsión contenida en el art. 1124 del Código Civil, como así la valoración de la prueba concerniente a las circunstancias que dieron origen al suceso de autos.

3) Que, en loque aquí resulta de interés, la responsabilidad dela concesionaria vial fue juzgada en la inteligencia que la relación entre ésta y el usuario de la ruta es de derecho privado y de naturaleza contractual. En su consecuencia, atribuyó a la primera la obligación de seguridad por resultado por los daños que aquél pudiese sufrir durante la circulación por la vía habilitada. Es así que concluyó r esponsabilizando a Camino del Atlántico por los daños ocurridos, en virtud del deber de seguridad, ante la omisión de demostrar la ruptura dela cadena causal.

4°) Que, en el recurso extraordinario interpuesto, la denandada afirmó quela decisión recurrida resulta arbitraria y vulnera la garantía del debido proceso legal y los derechos de defensa en juicio y de propiedad. A tal efecto invocó que la sentencia carece de fundamentación, resulta incongruente y omitela valoración de hechosrelevantes.

En ese sentido argumentó que no existerelación contractual entre el usuario y concesionario, y que al juzgar en la forma que lo hizoel a quo la decisión resultó contraria a la legislación y jurisprudencia mayoritaria que reseñó.

Además aseveró que la tarifa de peaje no es un precio, sino que es una tasa retributiva de un servicio ouna obra pública, lo que se ejecuta por el sistema de concesión, de naturaleza tributaria.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:703 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-703

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