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Fallos: 329:666 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, quevinculena los sujetos antes mencionados, lo cual es claramente diferente del vínculo queuneala concesionaria con el Estado. El poder público puede, legítimamente, conceder la explotación delos servicios viales, estableciendo las condiciones en que el mismo será desempeñado, así como los instrumentos para su financiamiento, todo lo cual es aceptado por el concesionario con perfecto conocimiento de sus obligaciones y riesgos frente a los terceros que se derivan de la prestación del servicio.

6°) Que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimientodela ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buenafe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tantoresulten previsibles. Al respecto, el art. 5, inc. m, de la ley 24.449 al definir al concesionario vial señala que es"...el quetieneatribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación..." énfasis agregado).

Es decir, una vez calificada la existencia de una relación de consumo, surge un deber de seguridad de fuente constitucional (cit. art. 42, de la Constitución Nacional) y legal (art. 5 ley 24.449; ley 24.240).

7) Que la extensión del deber de seguridad serefierea los acontecimientos previsibles según el curso normal y ordinario de las cosas.

Ello es así porque para determinar el contenido de este deber de cooperación cabe recurrir al derecho común que establece las normas generales, que vienen a integrar las normas especial es cuando no contienen disposiciones específicas en este sentido.

Que noes posible afirmar la existencia deuna garantía de resultado, de manera que el usuario no sufra daño alguno. El régimen de causalidad vigente (arts. 901 a 906 del Código Civil) toma en cuenta las consecuencias normales y ordinarias previsibles, eximiendo al responsable de aquellas que son inevitables o no previsibles.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:666 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-666

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