3. Si la principal defensa opuesta por la demandada consiste en desplazar la responsabilidad por la pesificación de las deudas públicas provinciales al Estado federal, cuyas decisiones habrían resultado imperativas para la provincia, es razonable el uso que la demandada ha hechodela atribución que le concede el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación puesla controversia, en caso de prosperar esta defensa, puede serle común (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 6038.
TESTIGOS
Ver: Constitución Nacional, 12, 13, 44; Recurso extraordinario, 55, 103.
TIPICIDAD
Ver: Ley penal en blanco, 1.
TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA" 1. La demora en la percepción de las acreencias —en virtud de la emisión de "Bonos del Gobierno Nacional 2 2008", dispuesta por el decreto 1819/02 no significa una violación constitucional ya que no es exacto sost ener que se suspende por varios años el cobro de la deuda, pues se realizan periódicos pagos parciales y, en caso de ser necesario, existe la posibilidad de enajenar los bonos en el mercado. Por lotanto, el lapso previsto por la norma sólo es el plazo máximo más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado, máxime cuando las condiciones de emisión de los títulos para el cobro de los créditos son más beneficiosas que las previstas para los regímenes de consolidación.
—Del precedente "Colina" (Fallos: 327:5318 ) al cual remitióla Corte Suprema-: ps. 5023, 5044.
2. En la medida en que los títulos sean entregados o acreditados efectivamente a los actores y que se cumpla con las condiciones de amortización según lo previsto, no se advierte que las modalidades establecidas en el art. 12 de la ley 25.725, impliquen en sí mismas la desnaturalización o supresión de los derechos de propiedad: ps. 5044 y voto de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti en p. 5078.
TRABAJO INSALUBRE
Ver: Recurso ordinario de apelación, 3.
TRASLADO
Ver: Recurso de queja, 9; Recurso extraordinario, 202.
1) Ver también: Consolidación de deudas, 4.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6299
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