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Fallos: 329:4166 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tar medidas de mitigación de sus efectos en forma urgente y con la premura que se impone ala intervención de este Gobierno" (considerando penúltimo del decreto 971/05)-, no se ha demostrado, ni nada autoriza a presumir, la insuficiencia de dichos actos alos fines paliativos que se invocan, para poder justificar la petición de entrega de fondos mediante el adelanto jurisdiccional que constituiría la admisión de esa sdlicitud por medio del instituto procesal bajo examen.

Por ello, se resuelve: Rechazar la medida cautelar . Notifíquese.


CARLOS S. FAYT.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

1 ) Queafs. 7 vta./8 vta. la Provincia del Neuquén solicita que se dicte una medida cautelar afin de que se ordene al Estado Nacional —Ministeriodel Interior— asignarle, en el plazo de cinco días y en cumplimiento de lo previsto en el art. 5 delaley 23.548, la suma de cinco millones de pesos en concepto de Aportes del Tesoro Nacional, con el objeto de atender las erogaciones extraordinarias más urgentes que demanda la emergencia climática declarada por el decreto provincial 971/05. Ante el requerimiento efectuado por el Tribunal —mediante providencia del 21 de octubre de 2005- para quela peticionaria alegue y acredite sobre el peligro en la demora que postula (fs. 13, notificada el 27 de octubre de 2005, a fs. 14 vta.) la provincia contesta el 20 de marzo de 2006 con respecto a los elementos de convicción relativos ala existencia actual del peligro en la demora contemplado en el inc. 2 del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fs. 73/74).

2 ) Que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entremuchos otros).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4166 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4166

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