Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:1557 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

ción y no por la índole de su actividad, la cual —en el presente— no guarda semejanza con el "comisionista" del derecho comercial.

Por ello, alegó que la determinación de deuda vulnera el principio de legalidad fiscal, establecido en los arts. 4, 17 y 75 de la Constitución Nacional y que, junto con el decreto 75-3/00, interpreta analógicamente el art. 204, inc. d), del Código Tributario provincial, pues extiende indebidamente el tributo, previsto sólo para los "comisionistas" e "intermediarios".

— II A fs. 74/79, la Provincia de Tucumán contestó el traslado de la demanda y solicitó su rechazo.

Puntualizó que la propia ley 24.241 emplea el término "comisión" para definir la retribución de las AFJP, de lo cual deriva su necesaria subsunción como "comisionistas" en la clasificación del art. 204, inc. d), del Código Fiscal. En consecuencia, debetributar ala alícuota del cinco por ciento (5) sobre la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes transferidos a sus comitentes.

Negó, por ende, que se haya violado el principio de legalidad tributaria, pues no se ha creado un impuesto por vía analógica, sino que se ha interpretado que las "comisiones" deben pagar bajo la alícuota especial establecida por la ley vigente para los sujetos que las perciben.

— 1 En primer lugar, pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, a tenor de lo dictaminado a fs. 43/44.

A mi entender, la circunstancia de que la radicación del proceso haya de materializarse antelos estrados del Tribunal (arts. 116 y 117, Constitución Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar, además, si la demanda cumple con los requisitos que el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece como

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1557 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1557

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 187 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos