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Fallos: 328:858 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Autos y Vistos: . De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 13, al que se le remitirán. Hágase saber al Tribunal del Trabajo N2 1 del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO
BocGIAno — JUAN CARLos MAQUEDA — ELENA IL. HIGHTON DE NoLAsCO —
RICARDO Luis LORENZETTI.

SINFORIANA SILVA RODRIGUEZ v. LINEA 17 S.A. y OTROS

ACUMULACION DE PROCESOS.
La acumulación debe cumplir, para ser procedente, con los supuestos previstos en los arts. 188 y 190 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , los cuales señalan que se podrá ordenar en cualquier etapa del proceso anterior a que quede en estado de sentencia, dejándose a salvo el hecho de que procederá siempre que fuere admisible con arreglo a lo dispuesto por el art. 188 inc. 4? del código ritual, esto es que el estado de las causas lo permita para su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


ACUMULACION DE PROCESOS.
Corresponde que el proceso quede radicado, pero sin acumular, ante el magistrado nacional —que ya ha dictado sentencia-, en especial, porque no surge de las actuaciones que se haya cumplido con la exigencia que impone el art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:858 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-858

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