jefe de tal oficina informó que no existían constancias del ingreso en esta Corte de la previsión presupuestaria. Posteriormente, el recurrente manifestó que no contaba con copia sellada del escrito al que aludió al plantear la revocatoria (fs. 123).
3) Que el diferimiento del pago del depósito previsto en el mencionado art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra contemplado en el art. 12 de la acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el art. 2 de la acordada 66/90. El art. 2? de aquélla dispone que, a tal efecto, el recurrente deberá expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente.
4) Que, en tales condiciones, la mera invocación del recurrente acerca de que habría presentado oportunamente dicha constancia documental, resulta insuficiente para modificar lo resuelto a fs. 114, ya que —como surge de lo precedentemente expresado— no hay ningún elemento objetivo que respalde la manifestación unilateral del interesado.
5) Que por otra parte, la constancia documental acompañada al interponer la revocatoria ha sido presentada extemporáneamente ya que entonces se encontraba vencido el plazo establecido a tal efecto en la acordada 47/91, sin que resulte relevante la fecha en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente (conf.
Fallos: 323:1095 , entre otros). En consecuencia, dada la falta de cumplimiento oportuno de tal requisito, corresponde rechazar la reposición planteada.
6) Que el juez Zaffaroni se remite a su disidencia en los autos T.83.LX. "Terzy, Febo Ulises c/ Poder Ejecutivo Nacional", resuelta en la fecha.
Por ello, por mayoría, se desestima lo solicitado a fs. 118/118 vta.
y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 114, la que deberá ser cumplida en el plazo de tres días. Notifíquese.
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BoaGIANO — JUAN CARLOS
MaqueDA — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco — RicarDo Luis LORENZETT! — CARMEN M. ARGIBaY.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:775
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