A ello agrega que el trámite sumarísimo que seleha dado al expediente principal excede sin embargola urgencia y necesidad que tiene en que se retiren las naves del poder de la demandada, a fin de completar los trabajos y procedimientos aún pendientes para ponerlas en condiciones operativas de vuelo y habilitarlas debidamente ante la autoridad aeronáutica.
3) Quela medida debe ser rechazada. En efecto, al noser materia de debate en las presentes actuaciones tanto el derecho de retención que la demandada invoca ejercer sobre las aeronaves como la existencia de un crédito a su favor -más allá de su extensión, la pretendida alteración de la garantía debe resultar suficiente y encontrarse acompañada de elementos que acrediten la necesidad impostergable de la sustitución.
En función de las constancias arrimadas a la causa no se advierte que se encuentre justificada la intervención judicial de naturaleza cautelar que se pide. Además, no se ha alegado ni demostrado en autos que Timen S.A. no tomara los recaudos necesarios ante el cierre del aeropuerto, como ser el traslado delas aeronaves. Frentealainobservancia de este presupuesto de hecho, no se verifica que el derecho a la sustitución que invoca la actora pueda sufrir un perjuicio inminente eirreparablefrentea esta circunstancia (arg. art. 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). En esas condiciones, no cabe que por vía de una tutela preventiva esta Corte interfiera en el ejercicio del derecho de retención de Timen S.A., privándole inaudita partedeun instrumento que, sin abrir juicio acerca de su admisibilidad, constituyeuna garantía que invoca en su favor afin de constreñir ala peticionaria para que cumpla con las obligaciones nacidas de una relación contractual queno ha sido desconocida.
Por último, cabe poner de resalto que la consecuencia que traería aparejada el dictado de la medida a fin de su ejecución sería, como corolario de la interrupción del derecho de retención, la modificación del estado material en que las naves se encuentran, ya que serequeriría ponerlas en condiciones de vuelo (ver desarrollo dela operatoria a fs. 19/19 vta.), lo cual podría frustrar en forma ulterior la constatación de los trabajos realizados, es decir de uno de los fundamentos de la estimación dineraria que —en principio— deberá realizar esta Corte al momento de determinar si la sustitución de garantía ofrecida resulta, ono, suficiente.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3614
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