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Fallos: 328:3600 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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del tráfico interprovincial, lo que afecta la unidad legislativa común, existe una controversia definida, concreta, r eal y sustancial que justifica la intervención del Tribunal.


ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Frente alos daros actos del Fisco provincial -liquidaciones y resoluciones de la Dirección Provincial de Rentas- alas quela actora atribuyeilegitimidad y lesión al régimen federal, la inexistencia de una posterior resolución determinativa de oficio, ola invocación del pago parcial del tributo por la cocontratante, no obstan ala procedencia de la vía intentada, de acuerdo con el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .


COPARTICIPACION DE IMPUESTOS.
Si las misivas carecen de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimientodelas obligaciones en ella plasmadas, corresponde hacer lugar a la demanda y declarar quela pretensión de la Provincia del Neuquén, deaplicar el impuesto de sellos sobre las ofertas de compra de gas natural, se encuentra en pugna con la obligación asumida en el acápite II del inc. b del art. 9° de la ley 23.548.


DICTÁMENES DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite guarda sustancial analogía con la quefuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público en los dictámenes emitidos el 18 de junio de 1999 in re S.368.XXXIV "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.

c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa" y P.135.XXXV "Pan American Energy (Sucursal Argentina) c/ Neuquén, Provincia del s/ acción dedarativa".

Por ello, en virtud de lo expuesto en dichas causas -las cuales tramitan actualmente ante V.E.— que doy aquí por reproducido brevitatis causae y, atento a que se sdlicita la citación del Estado Nacional como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , opino que la presente acción declarativa corresponde a la competencia originaria del Tribunal rationepersonae.

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999. María Gracida Reiriz.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3600 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3600

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