Por ser ello así y con apoyo en el principio de igualdad, la Provincia de Río Negro entendió que tal instructivo le resultaba aplicable.
111) A fs. 106/108, la Administración Federal de Ingresos Públicos reconoció que resultaba extensivo a las presentes actuaciones el temperamento adoptado en la Instrucción General 7/2004, "en razón de que los conceptos gravados fueron calificados como no remunerativos por la Provincia de Río Negro con anterioridad a la firma del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia citada al Estado Nacional". Así, observó que, "con la mencionada instrucción se pone fin ala discusión en torno al alcancedela calificación acordada por la Provincia de Río Negro, a los rubros cuestionados en forma previa al traspaso de su régimen previsional al S.I.J.P.", por lo que, en consecuencia, se allanó a la pretensión de dicha provincia.
Solicitó la exención de las costas con fundamento en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el decreto 1204/01.
Al contestar la actora el pertinente traslado, a fs. 138/143, se opuso a la distribución de las costas en el orden causado y planteó la inconstitucionalidad del decreto 1204/01.
Considerando:
1°) Queel presente juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Quela Provincia de Río Negroimpugnala resolución 145/02 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que determinó una deuda fiscal por los aportes y contribuciones correspondientes a conceptos calificados como no remunerativos, y pretende que se declare que esos conceptos, por obligaciones anteriores al traspaso de su régimen previsional al de la Nación, no integran la base imponible a los fines del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
3) Que, este planteo fue ulteriormente aceptado en la Instrucción General 7/2004, y dio lugar al allanamiento formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 106/108. Por ello corresponde dictar sentencia sin más trámite y hacer lugar ala pretensión de la Provincia de Río Negro, ya que no se advierten en el caso —ni tampoco se han invocado razones de orden público que justifiquen una solución distinta (art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Fallos: 312:1108 ).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3177
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