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Fallos: 328:3167 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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sión que prevea el procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (Fallos: 275:97 ; 276:168 ; 278:35 , entreotros), por lo que es indudable que la recurrente debió exponer la invocada afectación a la garantía de juez natural en oportunidad de ser notificado de la integración del tribunal a quo que ahora impugna fs. 63), y no después del posterior pronunciamiento adverso a su parte.

4°) Que, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, es de destacar que los agravios expuestos en el recurso extraordinario, no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues, con arreglo a los precedentes de esta Corte, la cuestión atinenteala validez dela investidura de los jueces provinciales constituye materia ajena a la apelación federal Fallos: 244:294 , 296; 247:56 ; 248:765 , entre otros).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — Juan CArLos MaqueDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArGIBAY.

VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DEL SEÑOR

MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerando 1° a 4° del voto de la mayoría.

5°) Que, por otra parte, la alegada afectación a la garantía constitucional del juez natural, se asienta en una inadecuada inteligencia asignada al precedente de Fallos: 310:804 , y sin reparar en la doctri

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:3167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-3167

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