328 1246/75 oloprescripto en la resolución 2911/92 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de vigencia posterior al vencimiento de las deudas de autos, consideró que surge una notoria desproporción entre los valores, que demuestra la exorbitancia de la punición. Por ello, con fundamento en el art. 656 del Código Civil y en la finalidad de los recargos, dispuso que se aplicara la tasa de interés pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA, aumentada en un 50, por considerarla una pauta objetiva y razonable —variable según las condiciones del mer cado- que cumple con el objetivo buscado de compeler al deudor a pagar en término.
— Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 250/257, que fue concedido (fs. 260/261).
Cuestiona el fallo porque aplica el art. 656 del Código Civil —que permite a los jueces reducir los intereses convenidos como cláusula penal si las penas resultan despropor cionadas y abusivas— cuando los magistrados entendieron que el marco regulatorio del servicio detelecomunicaciones no permite que el prestador y el diente puedan pactar las tarifas o los recargos por mora, por que ellos están establecidos legalmente.
Con ello, dice, el a quo dejó de aplicar las normas regulatorias en materia de intereses punitorios instituidos legalmente —no en forma convencional— por la autoridad administrativa en los límites de su delegación, sin que ello fuera tachado de inconstitucional por el demandado y, desde tal perspectiva, se arrogó la atribución de fijar la tasa de interés punitorio cuando esta materia es propia del Poder Ejecutivo Nacional, según lo prevé la ley 19.798.
Ello es así, porque el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico vigente, aprobado por la resolución 10.059/99 de la Secretaría de Comunicaciones, dispone quela tasa que los prestadores podrán aplicar en concepto de interés y de punitorios por mora en facturas no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días del Banco de la Nación Argentina y el monto consignado en la segunda fecha de la factura para pago en mora no podrá ser mayor al que resultare de aplicar esta tasa a la cantidad de días transcurridos entreel vencimiento y esta segunda fecha (art. 16), en coincidencia, ade
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1868
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