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Fallos: 327:5360 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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parcial de las cláusulas del convenio suscripto el 16 de mayo de 1995 —con prescindencia del objeto principal de la voluntad allí libremente exteriorizada, por la cual el Municipio reconoció la deuda que mantiene con la actora— constituye una afirmación dogmática y subjetiva, que se sustenta únicamente en la interpretación personal de los sentenciantes, motivo por el cual, la decisión deviene, en este aspecto, arbitraria (Fallos: 236:27 ; 241:405 , entre muchos otros).

Si bien lo concerniente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando, como ocurre en el sub lite, los jueces asignan a las cláusulas del contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y omiten ponderar argumentos conducentes para la correcta solución del pleito (Fallos:

8312:1458 ).

En efecto, al pronunciarse sobre la validez de su revocación por la sola voluntad del Municipio el sentenciante ha desconocido la jurisprudencia del Tribunal en torno a que el contrato administrativo es también ley para las partes, la modificación unilateral de lo convenido llevada a cabo por la administración con independencia de la voluntad del contratista, no puede justificarse a la luz de lo expresamente dispuesto en el art. 1197 del Código Civil (Fallos: 312:84 y 313:376 , considerando 11 del voto del doctor Carlos S. Fayt). Ello no es otra cosa que la aplicación del principio de la legalidad administrativa derivación de los postulados del Estado de Derecho- que importa la vinculación y sujeción de la Administración Pública al bloque de legalidad, que se integra no sólo con las normas de rango jerárquico superior —a partir de la Constitución, art. 31- y reglamentos que emite, sino también con los actos unilaterales y bilaterales que, ceñidos a las normas mencionadas, dicta o asume (confr. sentencia in re: C.401, L.XXIV, "Credimax S.A.C.I.F.IL.A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ nulidad de resolución", del 20 de octubre de 1994, considerando 11 del voto en disidencia del doctor Guillermo A. López).

En ese orden de ideas, también considero que el pronunciamiento debe ser descalificado con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que el tribunal a quo, en claro apartamiento de las normas que rigen el caso, omitió aplicar las disposiciones de derecho administrativo invocadas por la actora, con grave menoscabo del derecho de defensa en juicio (doctrina de Fallos: 323:3924 ).

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5360

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