DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I-
A fs. 206/224, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires —por mayoría— rechazó la demanda contencioso administrativa articulada por Pradera del Sol S.A. contra la Municipalidad de General Pueyrredón, a fin de obtener la nulidad del decreto municipal 394/96 —por el cual se declararon nulos el convenio del 19 de mayo 1995 y el decreto 1577/95, que reconocían un crédito a, favor de la actora, originado en tarifas por conservación, cuidado y mantenimiento de un mil quinientas parcelas en el Cementerio Parque "Los Robles"-, así como del decreto 956/96, mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquel acto.
Al así decidir, entendieron los integrantes de ese tribunal —por mayoría— que el pago convenido a favor de la actora y ratificado después por el decreto 1577/95, carecía de causa. En primer lugar, porque el uso de las parcelas por parte de la Municipalidad de General Pueyrredón había quedado supeditado en virtud del art. 3° de la disposición de fs. 237 del expediente administrativo y del convenio del 19 de mayo 1995, a la suscripción de un acuerdo previo que no llegó a concretarse y, en segundo lugar, porque no se acreditó que el Municipio hubiera entrado en posesión de las parcelas, ni que tuviera su efectivo uso y goce, motivo por el cual, con invocación, exclusivamente, de normas de derecho común, concluyeron que aquél no debía contribuir a los gastos de mantenimiento, cuidado y conservación.
—I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 229/237, que fue concedido a fs. 245.
Alega que la decisión de la mayoría del tribunal es arbitraria y vulnera su derecho de propiedad y la garantía constitucional de la defensa en juicio, toda vez que hubo un palmario apartamiento de lo establecido en los arts. 5 del Código Contencioso Administrativo Provincial y 114 y 117 de la Ley de Procedimientos Administrativos local, que consagran la intangibilidad de los derechos adquiridos, al igual que de lo previsto en los arts. 1197 y 2952 del Código Civil.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5358
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