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Fallos: 326:1681 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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trico de media tensión ubicado sobre la vivienda sita en la calle 9 de Julio 599, de la ciudad de Aimogasta, Provincia de La Rioja. A raíz de ello sufrió severas lesiones, que atribuyeala deficienteinstalación del mencionado cable, en tantolas demandadas las adjudican ala imprudencia con que se condujo.

3) Queen Fallos: 310:2103 y ante un caso substancialmente análogoesta Corte sostuvo que "a losfines de establecer la responsabilidad de lasdemandadas en el evento debe estarse a lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil. En efecto, no hay duda dequela electricidad, a la que resultan aplicableslas disposiciones referentes a las cosas (art. 2311 del Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienesla utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma" (considerando 6"). Es que la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio —agregó el Tribunal—"no sólo emana del carácter de propietaria delasinstalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad" (considerando 7° y Fallos: 284:279 ). Tal previsión está contemplada —por lodemás—en el inc. k del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional.

4) Quel peritaje llevado a cabo por el ingenieroelectricista Enrique Antonio Lorenzo afs. 347/358 contiene datos que ayudan a esclarecer el caso. En ese sentido informa que las reglamentaciones fundamentales que determinan las disposiciones legales y técnicas en nuestro país son la ley 19.587, la reglamentación sobre líneas aéreas exteriores emitida por la Asociación Argentina de Electrotécnicos y la especificación de la entonces empresa de Agua y Energía Eléctrica ala que "posiblemente" debían ajustarse las líneas construidas en la ProvinciadeLa Rioja. Cabe advertir quela citada reglamentación es considerada como pauta directriz para las instalaciones eléctricas según el art. 2, inc. c, de la resolución 168/92 de la Secretaría de Energía.

Según la reglamentación mencionada, los conductores de segunda y tercera clase —en la primera de estas categorías se ubica el cable de 13,2 kW que corresponde al tendido en cuestión— "no deben tener ningún punto a distancia dela línea de edificación menor de (3 + 0,001 u) m con catenaria vertical y (1,50 + 0,006 u) m con un mínimo de 2,00 m con catenaria desviada respecto al ejevertical" (fs. 352/353).

Esos conductores "en la hipótesis de flecha máxima y con catenaria vertical deben tener una altura no menor de 4,00 metros sobre

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1681

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