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Fallos: 326:1421 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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los daños derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 4 de diciembre de 1995 y "por un término de diez días" (sic), con sustento en su inocencia y en las graves irregularidades en que había incurrido la prevención policial.

Funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegítima de su libertad por partedelos efectivos dela policía dela Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N°5 de La Plata, en un proceso que concluyó con su absolución, el 21 de agosto de 1996.

2) Que a fs. 38 comparece la Provincia de Buenos Aires y opone con carácter previo la excepción de prescripción.

Manifiesta que la acción de daños y perjuicios promovida por la actora está prescripta, pues a la fecha de presentación de la denanda —4 de marzo de 2002 había transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido por el art. 4037 del Código Civil, sea que se comience su cómputo desde que la reclamante tuvo conocimiento del daño —el 4 de diciembre de 1995 o desde la absolución en la causa penal —el 21 de agosto de 1996—.

Aduce que no es óbice a lo expuesto la promoción de un juicio anterior de daños y perjuicios, similar al presente, iniciado por la actora el 4 defebrero de 1998 (tramitado ante este Tribunal), ya que al haberse declarado la caducidad de instancia del proceso, la prescripción "nose ha interrumpido ni siquiera suspendido (art. 3987 del Código Civil" (sic).

En subsidio, contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocado por la actora (fs. 38/40).

3) Que afs. 42/45 la actora contesta la excepción de prescripción y pide su rechazo, pues entiende que noha transcurridoel plazo respectivo. A su criterio, el beneficio de litigar sin gastos -+iniciado el 4 de febrero de 1998 interrumpió el curso de la prescripción que enpezóa correr el 21 de agosto de 1996.

Aclara que en la acepción "demanda" que establece el art. 3986 del Código Civil, "puede incluirse..., sin hesitar, la solicitud de beneficio de litigar sin gastos" (sic), con efectos interruptivos del curso de la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1421

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