Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 324:963 de la CSJN Argentina - Año: 2001

Anterior ... | Siguiente ...

registro de la marca "All Black's" otorgado en 1980 y 1981, confirmando, por el contrario, el rechazo de la renovación sdicitada por acta N° 1.801.939. Contra tal pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario, parcialmente concedido a fs. 291.

2) Quela cámara entendió que el demandado no podía desconocer la notoriedad internacional de la designación "All Blacks", por lo que el registro de la marca importó una copia servil teñida de mala fe.

Señaló, sin perjuicio de ello, que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial sólo tutelaba a las "denominaciones comerciales" y no a cualquier designación y, por ende, al no constituir la denominación dela actora ni una marca ni un nombre comercial, no resultaba aplicable al caso de autos el régimen sobre prescripción regulado por el art. 6° bis del citado convenio, en cuanto prevé la imprescriptibilidad de la acción para obtener la anulación de marcas registradas de mala fe.

Concluyó que si bien la actora contaba con la protección del art. 27 delaley 22.362, la acción se encontraba prescripta por aplicación del plazo decenal del art. 25 de dicho cuerpo normativo, sin que correspondiera acudir al standard del art. 953 del Código Civil para resolver la acción de nulidad.

3) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ratificado por ley 17.011, y dela ley de marcas y designaciones N° 22.362, y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho de naturaleza federal invocado por el apelante.

4) Quela recurrente pretende proteger y defender adecuadamente la "designación comercial" con la que se identifica al seleccionado nacional del rugby de Nueva Zelanda y a todos aquellos artículos deportivos que giran en torno a tal conjunto. Afirma que, de acuerdo al art. 6° bis, inc. 3 del Convenio de París, estaría en condiciones de reclamar en cualquier tiempo la anulación de la marca del demandado dado su registrode malafe.

5) Que cabe recordar que, en lo sustancial, los jueces de la causa concluyeron que dicho convenio internacional era inaplicable al caso pues en la enumeración que su art. 1, ap. 2, hace de diversos institu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

157

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2001, CSJN Fallos: 324:963 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-963

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 963 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos