dehabilitar la vía excepcional prevista en el art. 14 dela ley 48, toda vez quela decisión definitiva fue adversa alas pretensiones de la recurrente..." (fs. 291). Después de denegar el recursoen la parterelativaa los agravios por arbitrariedad, la resolución concluyó declarando "[...] admisibled recurso extraordinario inter puesto, únicamente en cuanto encuentra fundamento en la norma federal indicada [la ley 22.362] y desestimarlo en orden a la arbitrariedad alegada" (loc. cit.).
3) Que en esa decisión el a quo es muy claro en cuanto a no habilitar la instancia extraordinaria en lo concerniente a la inteligencia del tratado internacional (Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial —Acta de Lisboa— aprobado por la ley 17.011). El fundamento dado fue que en el recurso no existía "una crítica a la cláusula del tratado internacional que se examina en la sentencia".Lo resuelto -que importó juzgar que el recurso estaba, en este punto, desierto- significó aplicar la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual el recurso extraordinario es improcedente (en este caso, parcialmente) cuando no contiene una crítica concreta y razonada de todos los argumentos en que se apoya el falloque seimpugna (Fallos:
314:1440 , entre muchos otros).
4) Que la apelante consintió esa resolución, pues ni siquiera intentó promover un recurso de hecho que eventualmente pudiera abrir lainstancia de excepción para la consideración del tema antes mencionado. En consecuencia, ha quedado firme la decisión de la cámara en cuanto a que "[...] dicho Convenio (confr. arts. 8 y 9) tutela a las 'denominaciones comerciales y no a cualquier denominación, como es la que en este caso nos ocupa, quedesigna a un equipo derugby, pero que no se ha probado que constituya una marca o un nombre comercial" fs. 266). Por lo tanto —siguió diciendo el a quo- "el régimen de dicho acuerdo internacional queda excluido en el presente caso y, consecuentemente, no cabe recurrir a la imprescriptibilidad que el art. 6 bis, inc. 3, prevé para los supuestos deregistración demala fedeuna marca notoria o bien de un nombre comercial que tenga igual cualidad" loc. cit.).
5) Que, por lo tanto, la instancia extraordinaria ha quedado circunscripta a la interpretación del derecho marcario argentino (conf.
art. 14, inc. 3° de la ley 48).
Si bien es cierto que el a quo ha reconocido—como también lo había hecho el juez de primera instancia— que en el sub examine se está en
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2001, CSJN Fallos: 324:968
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-324/pagina-968¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 324 Volumen: 1 en el número: 968 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
