sente queja, y que es formalmente procedente, pues si bien las decisiones recaídas en procesos de ejecución fiscal no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a los fines del art. 14 delaley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla toda vez que por el modo en queresolvióel a quo loatinentea losinter eses, el Fisco Nacional no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (art. 553, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 271:158 ; 294:363 ; 320:1793 , entre muchos otros). Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa ya que, según lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.683 —con la modificación introducida por la ley 23.658-, no es apelable en las instancias ordinarias, y los agravios expresados por la apelante constituyen cuestión federal suficiente para justificar su consideración por la vía elegida.
3?) Que, en primer término, corresponde poner de manifiesto que el a quo, al admitir la "excepción de inconstitucionalidad" opuesta por la demandada y, por ende, rechazar la aplicación de los intereses calculados en la boleta de deuda, actuó con desmedro del ámbito regulatorio de las excepciones oponibles en los procesos de ejecución fiscal, según lo establecido por el art. 92 de la ley 11.683 (Fallos:
317:1400 ). Si bien ha sido admitida la posibilidad de plantear en clase de procesos defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, el Tribunal loha condicionado a que ella sea manifiesta y su verificación norequiera, en consecuencia, de mayores demostraciones (Fallos:
312:178 , consid. 4° y sus citas; 318:1151 , y muchos otros), supuesto éste que en modo alguno se configura en el sub examine.
4°) Que, en efecto, en lo referente a que la ley 23.928 impediría el curso de los intereses previstos por los arts. 42 y 55 dela ley 11.683 t.o. en 1978), la decisión del a quo se contrapone con el criterioreiteradamente sostenido por esta Corte (conf. Fallos: 315:2555 ; 320:1251 , 1793; 321:2093 , entre otros) sin que la sentencia aporte ningún argumento de peso que justifique apartarse de tal doctrina.
5) Que, por otra parte, en el último de los precedentes mencionados este Tribunal también ha señalado —con sustento en la doctrina que había establecido en fallos anteriores— que los inter eses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 encuentran justificación en la mora del deudor (arts. 509 y 622 del Código Civil), y noen la necesidad de determinar el valor de una cosa o bien al momento del pago, de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:822
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