Tercera instancia Generalidades 17. Debe confirmarse la sentencia que reconoció la pensión solicitada por la viuda pero modificó el plazo de cumplimiento dispuesto fijándolo en los términos del art. 22 de la ley 24.241, si el a quo hizo mérito de que el organismo previsional se había limitado a considerar la unión del causante con la actora como un matrimonioin extremis, pero no había ponderado las pruebas de testigos y documentales que acreditaban la convivenca anterior durante un lapso prolongado que descartaba la aplicación de la presunción contraria establecida por el art. 3573 del Código Civil: p. 3009.
18. Debe confirmarse la sentencia que reconoció el derecho al beneficio de pensión solicitado por la viuda del causante pero modificó el plazo de cumplimiento de la decisión, si la cámara advirtió que la ANSes había descalificado por insuficientes las constancias agregadas al expediente, sin disponer o requerir la producción de otros medios probatorios adecuados para arribar ala verdad jurídica objetiva, a pesar de que tenía entre sus facultades la posibilidad de hacerlo, ni tampoco había demostrado que en el caso se hubieran producido las circunstancias fácticas enunciadas en el art. 3573 del Código Civil: p. 3009.
19. Si el legislador reconoció a través del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación según el texto introducido por la reforma dela ley 23.774, la posibilidad de desestimar sin fundamentación el recurso extraordinario, instituido como el instrumento genérico de la función jurisdiccional más alta de la Corte, resulta razonable extender la aplicación del criterio selectivo al ámbito de los recursos ordinarios de apelación anteel Tribunal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano): ps. 3009, 3130, 3303.
20. No obsta a que la Corte dedare la improcedencia formal de la apelación ante ella, por ausencia de uno de los presupuestos, esenciales de la admisibilidad del recurso, el hecho de que la cámara lo haya concedido: p. 3033.
21. Para reconocer la posibilidad de desestimar sin fundamentación las recursos ordinarios de apelación ante la Corte median las mismas razones que condujeron al legislador a sancionar la reforma introducida por la ley 23.774 a los arts. 280 y 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en particular, el elevado número de causas que llegan al Tribunal, así como la posibilidad de facilitar el estudio apropiado de aquéllas en las que se ventilan cuestiones de trascendencia, a fin de que la Corte pueda centrar su tarea y atención en los asuntos que pongan en juego su relevante función institucional (Voto del Dr. Antonio Boggiano): ps. 3130, 3303.
22. En tanto la procedencia del recurso ordinario de apelación se encuentra limitada a los supuestos en que la sentencia haya sido dictada por las cámaras nacionales, en las condiciones especificadas por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, obsta al otorgamiento del recurso cuando la decisión apelada emana de un juzgado de primera instancia: p. 3537.
23. No es aplicable al recurso ordinario de apelación la jurisprudencia elaborada en torno del concepto de "superior tribunal de la causa" a los fines del recurso establecido por el art. 14 de la ley 48, en razón de que éste ha sido instituido como el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de la Corte Suprema y habida cuenta de lo prescripto al respecto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación : p. 3537.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4440
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