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Fallos: 323:1991 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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aplicar el art. 184 del Código de Comercio y el art. 1113 del Código Civil, apartándose de la solución normativa prevista por la ley en forma específica. Afirma que se otorgó valor probatorio pleno a una dedaración testimonial, desnaturalizandola teoría del riesgo querigeel reclamo resarcitorio deducido y quelas defensas exculpatorias señaladas por el tribunal no fueron invocadas por los interesados, lo que lesionó su derecho de defensa. Asimismo, se agravia de que los jueces no hayan valorado el mayor deber de prudencia que se exige al transportador público de pasajeros e invoca doctrina jurisprudencial según la cual la culpa dela víctima o de un tercero eximentes de la responsabilidad impuesta por el art. 1113 del Código Civil deben revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito y la fuerza mayor.

— II A mi modo de ver, si bien resulta ajeno a la instancia del artículo 14 dela ley 48 lo atinente a cuestiones de hecho y prueba y a la inteligencia asignada por el a quo alas disposiciones de derecho común que rigen la pretensión resarcitoria articulada en la demanda, entiendo que cabe hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a quela sentencia ha omitidoel tratamiento de cuestiones conducentes parala adecuada solución de la causa (B.213.XXV, autos "Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 30-11-93; S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional" del 8-9-87).

Pues, más allá dela eficacia probatoria que pueda atribuirsealos dichos de un sdlo testigo, lo cierto es que el tribunal de Alzada los ha ponderado en forma fragmentaria y aislada, incurriendo en omisiones y falencias respecto de la verificación de otros hechos conducentes, prescindiendo de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de esos dichos con otros elementos de prueba. En efecto, la Cámara sólo atendió a la imprudencia del conductor del automóvil embestido, sin ponderar en absolutola obligación de cuidado que incumbía a quien tiene asu cargo el transporte público de pasajeros, en función del riesgo creado como dueño o guardián de la cosa que dio lugar al daño. En alguna situación análoga, la Corte ha dicho que corr esponde dejar sin efecto la sentencia que atribuyó al peatón, víctima en un accidente de tránsito, la responsabilidad exclusiva, si omitió realizar una ponderación razonada de la incidencia que pudo tener la conducta de quien dirigía el rodado, ala luz delas numerosas exigencias y precauciones

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1991 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1991

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