Sostiene, además, que la nulidad absoluta o relativa de un acto jurídico resulta independiente de la clasificación de actos nulos o anulables respondiendo, ambas, al sistema de doble clasificación de las nulidades contenido en el Código Civil; y que, de probarse la simulación absoluta e ilícita opuesta por el ente de control, ello traería aparejada la declaración de nulidad absoluta del acto, desde que su actuación responde a la tutela del interés público.
4) Que es doctrina de esta Corte que el régimen del Código Civil consagra una doble clasificación de nulidades con vigencia paralela consistente en las nulidades absoluta y relativa de aquellos actos viciados -la que dependerá de cual sea el fundamento de la sanción legal- y de pleno derecho o anulables —en función de que la declaración de nulidad dependa de juzgamiento—. Sobre el particular, se señaló que si los vicios que padece un acto jurídico atentan contra los intereses generales o colectivos, la nulidad será absoluta (Fallos: 313:173 ).
En este orden de ideas, se ha expresado que lo que es inmoral o es contrario al orden social no puede subsanarse con el transcurso del tiempo (Fallos: 314:1048 ).
Juzgó asimismo este Tribunal, que la necesidad de una investigación previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad no impide que, una vez comprobada, resulte absoluta e insusceptible de confirmación (Fallos: 190:142 ).
5?) Que en tales condiciones, aun cuando se entendiera que la prescripción de la acción —o excepción— de nulidad por simulación del acto, ejercida por un tercero, se rige por el primer párrafo del art. 4030 del Código Civil, cabría concluir en que esa norma no resulta aplicable al caso pues al no referirse específicamente a la nulidad absoluta del acto, debe estarse a la imprescriptibilidad establecida para tales supuestos por el sistema general del precitado código (doctrina de Fallos: 315:2370 ). Tampoco se alteraría esta conclusión si se pensase que podría hacerse extensiva a los terceros la norma incorporada como párrafo segundo de dicho artículo ya que ella se refiere al carácter absoluto o relativo de la simulación —en orden a la distinción efectuada por el art. 956 del Código Civil- sin alcanzar, por lo tanto, a un planteo de simulación ilícita que acarrea la nulidad absoluta del acto, tal como el formulado por el Banco Central en la causa. En consecuencia, corresponde admitir el agravio de la demandada en el punto y revocar lo decidido en la instancia anterior.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:289
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