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Fallos: 321:1884 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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propiedad que se decía conculcado; y que la ordenanza 94/89, mediante la cual se tenía por acogido al régimen de clubes de campo a la demandada y se autorizaba el cerramiento perimetral, se asentaba en una ley y su decreto reglamentario por hipótesis constitucionales, razón por la cual no podía considerarse cuestionable la conducta asumida por la asociación civil, cuyo actuar se apoyaba en ordenamientos jurídicos vigentes. 13) Que, contra esta resolución, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 49/61), que fue denegado (fs. 70), centrando fundamentalmente sus agravios en la violación del principio de especialidad (art. 35 Código Civil) y de los derechos de propiedad y de libre asociación (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional). Sostuvo que, en su carácter de propietaria, no tenía vinculación alguna con el club y que de los respectivos títulos no surgían restricciones o condicionamiento alguno a su dominio; que una asamblea de asociados no podía transformar el objeto o fin mismo que constituía la asociación, lesionando legítimos derechos de quienes no pertenecen a la entidad, imponiéndoles cargas económicas y restricciones a su derecho de propiedad; que cuando se viola este principio, se carece de capacidad jurídica, siendo la sanción la ineficacia del acto asambleario por ilicitud de su objeto y que el pedido de registración de la reforma estatutaria del 23 de junio de 1990, contrariaba lo dispuesto en la ordenanza 33/90 —dictada para corregir los excesos de la, 94/89- y el orden público emanado de la aplicación del art. 103 de la ley 8912/77 y art. 10 del decreto reglamentario 9404/86. Ello así, toda vez que procuraba establecer una mutua relación jurídica y funcional entre los lotes de propiedad del Club El Moro y el resto del loteo que conformaba el Barrio Parque, como entre la asociación civil y los propietarios no asociados a la entidad, lo que implicaba nuevamente irse del objeto social. Asimismo, afirmó que siendo el régimen de la ley 8912/77 posterior a la formación de la asociación civil, los derechos de los propietarios no socios no podían verse afectados por aplicación de nuevas disposiciones legales, que sólo tendrían vigencia para los proyectos que aún no hubieran tenido aprobación definitiva (art. 103 del decreto mencionado y art. 10 del decreto reglamentario 9404/86) y que la demandada, desde el año 1990, se comportaba como si su transformación hubiese sido aprobada por la autoridad de contralor, imponiendo reglas y disposiciones emanadas de su comisión directiva para todos los propietarios del barrio. En consecuencia, que no se trataba de una única irregularidad, sino del accionar ilegítimo, permanente y contumaz que, desde el año 1989, venía desplegando la demandada.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1884

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