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Fallos: 319:3359 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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8 Que la aplicación de tal precepto al caso, supone como prius dilucidar la controversia habida entre las partes con respecto a si dicho plazo debe ser considerado de caducidad —como sostiene el recu rrente— o de prescripción, como pretende el astillero, con el objeto de atribuir a una primera presentación suya en el expediente la virtualidad de haberlo suspendido.

9) Que, con prescindencia de que esta Corte ya se ha implícitamente expedido al respecto al calificarlo como un plazo de caducidad v. entre otros, Fallos: 316:3220 ), tal inteligencia de la norma es la que guarda mayor congruencia con el resto del sistema del que forma parte y con los fines que la informan. , 10) Que ello es así en atención a que la diversidad de intereses convergentes en toda cuestión de privilegios, permite advertir en ella la regulación de un aspecto que trasciende el mero interés individual del acreedor que reclama para sí una preferencia de tal índole para, en cambio, instrumentar un sistema que permita a los terceros conocer rápida y certeramente la situación jurídica del buque, a fin de facilitar el crédito marítimo. .

11) Que, dentro de tal marco, debe preferirse —en tanto tiende a facilitar aquellos fines— una interpretación que avente la posibilidad de que los acreedores queden expuestos a ser postergados por quien, no obstante haber dejado transcurrir el aludido plazo —único elemento objetivo susceptible de ser valorado por ellos—, pudiera invocar causales de suspensión o interrupción, no susceptibles de ser conocidas por aqué:

los de antemano. .

12) Que ello no es sino una expresión del principio que impone respetar la apariencia del derecho (artículos 1051, 2412, 2776/8, 3430 del Código Civil, artículo 58 de la ley 19.550, etc.) que, en el caso, obsta a interpretar que el legislador hubiera decidido sacrificar el interés del tercero —que, confiado en el funcionamiento del sistema, otorgó crédito al deudor en aras de proteger a quien con su actuación negligente contribuyó a generar la apariencia de que el bien se encontraba libre de gravámenes. ' - .

13) Que, por lo demás, la posibilidad de admitir que la referida norma establezca un plazo de prescripción, contradice la propia naturaleza del privilegio que, en cuanto accesorio del crédito al que favorece (art. 3877 del Código Civil) prescribe juntamente con él, sin otorgar

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3359

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