2") Que el apelante cuestiona la decisión con base en la doctrina de la arbitrariedad, por considerar que al establecer los intereses al 6 anual, con posterioridad al 1? de abril de 1991, se vulnera gravemente el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitu-ción Nacional.
3) Que le asiste razón al recurrente toda vez que, sin dar razón alguna que lo justifique, el tribunal omitió aplicar la normativa vigente a partir del 1° de abril de 1991. Por otra parte cabe remitir a lo decidido en la fecha en el incidente de ejecución, dado que la sentencia aquí impugnada fue también objeto de recurso extraordinario por la parte demandada en lo referente a la aplicación al caso de las normas de la ley 23.982, apelación que si bien fue diferida en su consideración fs. 330 de los autos principales) ha merecido adecuada respuesta en el pronunciamiento citado. En consecuencia, el interés que en definitiva corresponda aplicar con posterioridad a la fecha ut supra señalada será el previsto en dicha norma.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia con el alcance indicado. Costas por su orden dadas las particularidades de la causa. Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítase. JuL1o S. NAZARENO — CARLos S. FAYT — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — Lo RICARDO LEvEne (11) — Epuarpo MoLiné O'Connor — ANTONIO BOGCIANO.
SALVADOR ROQUE LARROCA v. JORGE ENRIQUE LAPALMA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si en la causa se discute la inteligencia de los arts. 171, 476, 484 y 485 de la ley 20.094, que revisten carácter federal por versar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación.
NAVEGACION.
Corresponde revocar la sentencia que por entender que se trata de un problema ° deresponsabilidad solidaria entre el armador y el propietario del buque- recha
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3220
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