bramiento dispuesto ulteriormente no cumplió con esta condición fs. 156).
6) Que resulta evidente que al prestar la conformidad en los términos transcriptos precedentemente (fs. 27 y 28 del expte. administrativo) el actor no renunció al derecho de ser reintegrado al cargo que ocupaba al tiempo de su cesantía (art. 874 del Código Civil y doctrina de Fallos: 295:162 , 420, 451 y 973) sino que —ante la inexistencia de vacantes invocada por la demandada (conf. dictamen del procurador general cit.)- admitió una solución alternativa, siempre que, claro está, el cargo que se le ofreciera luego, guardase relación con la jerarquía y el nivel presupuestario correspondientes al de juez de faltas.
En atención a ello y a que el nombramiento dispuesto posteriormente -de acuerdo a las expresiones de la propia demandada (ver fs. 156 del principal, párrafos segundo, tercero y quinto) no cumplió con la condición a la que el actor había subordinado su conformidad, se advierte que el a quo incurrió en un excesivo rigor formal al atribuirle a aquella manifestación de voluntad un sentido que contraría los propósitos que la motivaron y que, por lo demás, no se corresponde con el informalismo que rige el procedimiento administrativo (Fallos: 300:1292 y 303:2059 ).
En este orden de ideas, conviene reiterar que el actor prestó su conformidad antes del dictado del decreto municipal 1727, sin referirse a ningún cargo en particular, por lo que no se concibe que mediante tal declaración haya podido consentir un acto —la designación dispuesta en aquella norma— que aún no se había verificado.
79) Que, sentado lo anterior, la cámara omitió considerar que, frustrada la solución alternativa aceptada por el demandante por el incumplimiento de la condición a la que se hallaba sujeta, aquél estaba legitimado para exigir su designación como juez municipal sin que ello importara contradicción con sus actos anteriores; tampoco tuvo en cuenta que -dado el reconocimiento del derecho del actor efectuado en el decreto 1727 (considerando quinto)- la falta de vacantes para dicho cargo invocada por la comuna, además de haber sido desvirtuada por .
la designación de ocho jueces a poco de iniciado el presente pleito (conf.
decreto 2104 del 22 de diciembre de 1993 cuya copia obra a fs. 125), no constituía, por sí sola, una circunstancia apta para impedir que la demandada cumpliera, en la oportunidad pertinente, con el trámite tendiente a hacer efectiva la reincorporación pretendida.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3131
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