to N° 211/92 serán pagadas por medio de los títulos creados por los artículos 2 y 3° de dicho decreto, según corresponda; c) Las deudas con personas jurídicas de carácter público y con las personas a que se refiere el artículo 1 de la ley N° 23.696 quedan remitidas por este acto".
Asu vez, el art. 1° del decreto 1923/92 establece que: "Las deudas a que se refiere el artículo 11 del decreto 1144/92 no comprendidas en Jos incisos a), b) y c) del mismo originadas antes del 1° de enero de 1992 serán canceladas por el Estado Nacional en la forma y plazo que resulten adecuados a las posibilidades presupuestarias y financieras del Tesoro Nacional facultándose al señor Secretario de Hacienda a ofrecer a quienes resulten acreedores, Títulos de la Deuda Pública a la par, en cancelación de sus acreencias".
49) Que el a quo entendió que el supuesto de autos no encuadraba las previsiones de la norma federal transcripta en segundo término. La recurrente impugna esta interpretación, sobre la base de que:
"el concepto de "...causa o título.." mentado en el art. 11 del decreto 1144/92 (que permite determinar el ámbito de aplicación del decreto 1923/92) alude al concepto de causa fuente de la obligación, en el sentido de que a tal concepto aluden los arts. 499 a 502 del Código Civil, y no a la fecha de exigibilidad de la obligación".
5) Que las normas referentes a los regímenes de consolidación de deudas en el ámbito federal no pueden ser interpretadas aisladamente. En este orden de ideas, a fin de establecer el alcance de las disposiciones aplicables, se impone en el sub examine recurrir particularmente al art. 22, inc. g), del decreto 2140/91 -reglamentario de la ley 23.982--, según el cual se considera fecha de origen de la obligación: "el día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor, de habérselo reconocido y pagado en su momento".
Desde esta perspectiva, la circunstancia de que el conocimiento de embarque haya sido emitido el 17 de diciembre de 1991 no basta para incluir al caso de autos en las previsiones del inc. 1 del decreto N° 1923/92. En efecto, según dispone el art. 308 de la Ley de Navegación, "...el transportador sólo puede exigir el flete poniendo la car ga en destino a disposición del tenedor legítimo del conocimiento".
De acuerdo a las constancias de la causa, esto último tuvo lugar el 13 de enero de 1992. En consecuencia, es en esa fecha que se ha originado —en el preciso significado que debe atribuirse a este término den
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1200
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