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Fallos: 318:482 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2?) Que corresponde en primer lugar estudiar la defensa de prescripción planteada por la provincia demandada. Según resulta de los antecedentes aportados, la actora dirigió el 21 de junio de 1989 una nota al Registro de la Propiedad reclamando la reparación de los daños y perjuicios que atribuyó al accionar de esa repartición, atribuyendo a esa presentación la condición de "eficiente constitución en mora", la que debía entenderse que tenía "alcances suspensivos de la prescripción según el art. 3986 del Código Civil" (ver fs. 166/169 de estos autos, expediente administrativo 2307-15.560).

En las causas P.405.XIX y P.414.XX (sentencia del 16 de junio de 1993) seguidas por Iván Roberto Prada contra la aquí demandada, esta Corte tuvo oportunidad de exponer su criterio acerca de los alcances de esa norma, por lo que cabe remitir a esos fallos para resolver la cuestión debatida. Sobre tales bases, cabe concluir que la nota mencionada cumple los recaudos formales exigidos pues fue presentada el 21 de junio de 1989 y la presente demanda se inició el 31 de mayo de 1990, lo que permite concluir que no se ha cumplido la prescripción aducida. Cabe agregar, con referencia al punto, que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso el 30 de septiembre de 1987 (ver fs. 51 de la ejecución hipotecaria agregada por cuerda).

3?) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, es doctrina consolidada de esta Corte que en situaciones semejantes no es necesario agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar previamente la condición de insolvente del deudor por cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida por la actividad de sus órganos, genera un daño independiente de la antecedente relación entre la parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668 ; 313:307 ).

4) Que en Fallos: 295:168 y 310:2027 , entre otros, se afirmó, reiterando lo dicho en otros precedentes, que la omisión de consignar en las certificaciones expedidas por el Registro de la Propiedad la existencia de un derecho real de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de un bien como libre de gravámenes, provoca la frustración de la garantía de la actora generadora de los daños y perjui cios reclamados.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-482

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