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Fallos: 318:1757 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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el contrato se le continuó enviando el material fílmico que solicitaba de acuerdo a su programación, remitiéndole la correspondiente facturación, la cual debía ser cancelada conforme a las normas y usos del comercio.

Describe los contratos y facturas que dice no haber sido pagadas en término y practica liquidación. Funda su derecho en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, 617, 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil. Pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

IN Afs. 231/235 contesta la Provincia del Chubut y niega los hechos y el derecho invocados por la actora. Desconoce la documentación adjunta a la demanda, como así también toda aquella que no guarda relación con este juicio, y destaca que no se ha acompañado ni original ni fotocopia de la factura N° 2931, cuyo monto asciende a la suma de A 5.716.305 ($ 571,63). Dice que la actora no puede pretender la actualización ni el cobro de interés alguno, toda vez que con los pagos efectuados por el Canal 7 de Rawson, recibidos sin reserva, ha perdido su derecho a reclamo. Agrega que aun cuando se adeudara algún tipo de interés ala actora, éste sólo sería moratorio y no punitorio, pues no existe convenio alguno entre las partes sobre su aplicación. Finalmente manifiesta que en caso de probarse la existencia de la deuda la actora debió presentarse a verificar su crédito de acuerdo a lo dispuesto por laley provincial Na 3609, lo cual no hizo. Por lo tanto, y por aplicación de los artículos 13 y 14 de ese texto legal, el monto resultaría ser mucho más bajo que el que se reclama. Funda en derecho su pretensión y pide que se rechace la demanda, con costas.

Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

21) Que Intertelefilms S.A reclama la suma de A 452.066.707 ($ 45.206), que dice adeudarle la Provincia del Chubut, la cual, a su vez, entiende no estar obligada al pago. 3) Que, en efecto, el Estado provincial opone como defensa de sus intereses, al contestar la demanda, la aplicación de la ley N° 3609 y, al presentar su alegato, la de la ley 3798 de consolidación de la deuda pública, en forma subsidiaria.

45) Que mediante el dictado de esta última la demandada se adhirió al régimen de consolidación de deuda del Estado Nacional de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1757 
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