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Fallos: 316:930 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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5) Que, en efecto, probado que el actor se encontraba literalmente parado en una cosa de propiedad de la demandada en momento del accidente —conforme lo corroboran los dichos del único testigo presencial del hecho a fs. 111-, así como la relación causal invocada por el damnificado entre este hecho y las lesiones sufridas, la sentencia apelada se apartó de lo dispuesto por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, al imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa. Ello, toda vez que para esta disposición basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (Fallos: 307:1735 ; causa S. 86. XX. "Soto, Carlos Angel c/ Monibe S.A." del 15 de abril de 1986).

6) Que, de igual modo, corresponde hacer lugar a los planteos del apelante que tachan de arbitraria la sentencia recurrida, por haberse sostenido en ella que el actor no había identificado en forma concreta la cosa riesgosa en los términos de la legislación civil. Ello, a poco que se examine la demanda obrante a fs. 21, la cual textualmente expresa a esa foja vuelta que "el día presentábase lluvioso, cabiendo acotar que debido a la gran altura del camión, se colocó un andamio, propiedad de Emegé S.A., para permitir el acceso al mismo para..." y a fs. 22, "fue al sacar una de las mencionadas cajas que debido al estado del tablón el cual se hallaba muy resbaladizo a causa de la copiosa lluvia que había caído, el actor patina ..", de donde no cabe más que inferir que, efectivamente, ese precario andamio fue el elementoriesgoso señalado, desde el momento de iniciación de la causa en trámite.

772) Que, en tales condiciones, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso por lo que, al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar al recurso de queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:930 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-930

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