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Fallos: 316:395 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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dez del texto- sino declarar de manera explícita, si fuera permitido en el caso, la nulidad que se estima configurada y, de este modo, descalificar a la cláusula interpretada, invalidándola. Proceder de manera distinta, como lo ha hecho el tribunal a quo, que tuvo por válido al contrato aclaratorio y, no obstante, dejó de lado su clara significación con el confeso propósito de poner a salvo el principio de igualdad de los oferentes —al cual consideró aplicable en el sub lite- importa separarse de aquel contrato bajo el pretexto de interpretarlo. Así como es inadmisible una interpretación que equivalga a prescindir de la norma en tanto no medie concreta declaración de inconstitucionalidad Fallos: 285:358 y muchos otros), de igual forma es también desechable la exégesis judicial que prescinde de un contrato o de alguna de sus partes sin previa declaración de nulidad.

17) Que, por lo demás, el Estado Nacional no ha planteado la nulidad de la cláusula primera del contrato (fs. 43 del expte. adm.), que establece -como se ha visto el orden de prelación de los documentos en caso de colisión de su contenido, y que dispone la primacía del "presente instrumento" (el contrato) por encima de las cláusulas particulares, la oferta y las condiciones generales de la licitación. Omisión que obliga, en caso de la duda o ambigiiedad a que alude la cámara, a referise al contrato, por imperio de esa previsión no impugnada, cuya cláusula 33 exige al Estado Nacional el pago del valor de tasación de las construcciones y mejoras introducidas si desea conservarlas pues no existe posibilidad de apartarse de una cláusula contractual vigente, que goza de los efectos atribuidos a las convenciones entre las partes por el art. 1197 del Código Civil, si ninguna de ellas ha planteado su nulidad; que en hipótesis como la de esta causa, no puede declararse de oficio (art. 1048, Código cit.). Una interpretación diversa vendría directamente a conculcar en el caso la garantía establecida en el art.

17 de la Constitución Nacional cuando esta Corte ha sostenido de un modo específico que no es dable admitir una inteligencia de los contratos administrativos que contradiga las normas de nuestra Ley Fundamental (Fallos 291:290 ).

18) Que, asimismo, es imperativo señalar que si la documentación resultaba de contenido dudoso, era el Estado Nacional y'no el particular la parte llamada a formular las aclaraciones previas sobre un aspecto económicamente tan importante como las construcciones sobre las que versa esta litis. Y si aquél alentaba esas dudas (lo que resulta evidente en la resolución N° 179, art. 72, fs. 3 del expte. adm., donde "recuerda" al concesionario que los edificios quedarían gratuitamente

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-395

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