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Fallos: 316:3224 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En esta Convención se dispone que los privilegios se extinguen en el plazo de un año a partir del origen del crédito garantizado, a menos que antes de la expiración de este plazo "el buque haya sido embargado y que, como consecuencia del embargo, se haya producido una venta forzosa".

Se aludió, en aquella exposición de motivos, a la dificultad en obtener sentencia y ejecutarla dentro del plazo fijado, prefiriendo el legislador argentino establecer al embargo como único medio para evitar la extinción del privilegio.

10) Que, a mayor abundamiento, el art. 484, inc. c, de la ley 20.094 establece para el caso de enajenación voluntaria un plazo de caducidad de tres meses a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Buques, del documento traslativo de la propiedad, sujeto a la condición de haberse publicado, previamente, edictos por un lapso de 3 días en el Boletín Oficial.

Si bien en la causa, no se encuentra acreditada la publicación de los edictos, lo que —prima facie— haría inoponible la venta respecto al señor Lapalma, esta circunstancia, atento el crédito adeudado, no podría extenderse más allá del plazo de caducidad previsto en el inc. a) del art. 484.

11) Que por las consideraciones expuestas, corresponde hacer lugar a la demanda.

Por ello, se revoca la sentencia recurrida, se hace lugar a la demanda y se ordena el levantamiento del embargo trabado sobre el buque "Cristo Redentor", cuyo cumplimiento estará a cargo del juzgado interviniente, con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLlo S. NAZARENO — Caros S, FAyr — AUGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3224

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