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Fallos: 314:603 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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desmedro de la Provincia (art. 12, Const. Nac.); una alteración de la igualdad por exigirse una contribución discriminatoria (art. 16, Const. Nac.) y una confiscación, por establecerse en moneda extranjera, con un recargo del 10 mensual y reclamarse además su actualización (arts. 953 y 1071 del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional). ° Planteó la inconstitucionalidad de la ley 22.424; la del anexo 1 y art. 4" de la resolución Nro. 53/ 82 y del anexo 1 y art. 6 de la Nro. 55/83 del Ministerio de Economía y Secretaría de Intereses Marítimos, respectivamente. Pidió el rechazo de la demanda, en todas sus partes, con costas.

El Juez Federal de primera instancia se pronunció a fs. 509/512.

Tras considerar acreditada la utilización del canal por el buque "México", consideró que únicamente quedaban por dirimir cuestiones ya tratadas por la Cámara del fuero en autos "Estado Nacional c/ Arenera Arg. Buque México s/ daños y perjuicios".

En virtud de ello, estimó inadmisible la alegación formulada en torno a la violación de derechos constitucionales, € hizo lugar parcialmente a la demanda (sólo respecto del buque México), con costas en el 75 a la accionada y el 25 a la actora.

— IV— Apelado que fue dicho pronunciamiento por la demandada, los jueces de la alzada expresaron a fs. 548/549 -en lo sustancial- que la mayoría de los planteos de la apelante constituían una reiteración de los formulados con anterioridad, ya contemplados por el fallo de cámara citado.

Sin perjuicio dé ello añadieron que, como surge de la prueba rendida y del reconocimiento de la accionada, los eventuales riesgos que implica la navegación por el canal "Martín García" no tienen entidad suficiente para descalificarlo como vía alternativa y, en cuanto a la mayor duración del viaje, precisamente constituye una de las ventajas que ofrece el canal Mitre".

Tampoco es exacto -dijeron- que el peaje cuestionado tenga como único objeto el dragado del canal, pues la ley 22.424 habla asimismo de balizamiento, ensanche y otras obras que beneficien a la navegación y no se advierte por qué los buques areneros no han de obtener ventaja de esas otras mejoras.

Por último, meritaron que el hecho de que el peaje absorba un porcentaje elevado del flete no implica confiscatoriedad, si no se demuestra su incidencia sobre la renta o ganancia que deja a la demandada la operación global de extracción y transporte de arena, como tampocoqueel peajeimporte una proporción desmedida de lo que el barco ahorraba utilizando la vía tarifada.

Ello así, confirmaron la sentencia, con costas.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-603

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