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Fallos: 314:292 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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6) Que, por lo demás, el razonamiento de la reclamante se exhibe a sí mismo como autocontradictorio, ya que si lo que se aduce fuese exacto, esto es, si el pronunciamiento de la Corte hubiese recaído sobre una cuestión abstracta, ello implicaría que, en términos jurídicos, no existe interés concreto susceptible de sustentar la tacha de nulidad formulada. Uno de los principios sustanciales en la materia sub examine es el de "trascendencia", que seconcreta enla antiquísima regla "pas de nullitésans grief", consagrado porelart. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . En tales condiciones, lo que se trae a la Corte resulta ser un pedido de nulidad por la nulidad misma, en virtud de lo cual no es descartable la posibilidad de que lo que en verdad se busque sea nada más que la demora del procedimiento que esta Corte declaró que debía ser evitada- y retardar la devolución de los autos, ordenada el 11 de diciembre de 1990.

Por lo expuesto, se resuelve desestimar la tacha de nulidad deducida.

Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYr — JuLIo S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

ROSAINES COLOMBO v. HENRY WENDEL RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.

"El desistimiento del recurso de hecho determina la pérdida del depósito previo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA "Buenos Aires, 16 de abril de 1991.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amparo Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima en la causa Colombo, Rosa Inés c/ Wendel, Henry", para decidir sobre su procedencia:

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-292

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