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Fallos: 313:382 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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distorsiones provengan de hechos sobrevinientes e imprevisibles y que éstas scan, además, significativas, es decir, que poscan una especial importancia, en tanto la conjunción de tales requisitos —coincidentes con los previstos en el art. 1198 del Código Civil— constituyen los presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la norma.

Noobsta aellolo dispuesto enlos arts. 1 y 4° del decreto 2348/76, en tantoestas disposiciones se limitaron a "establecer en general las causas que provocaron la inequidad de los reconocimientos de las variaciones de costos, a fin de que la nueva mecánica permita efectuar las correcciones necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por el decreto citado precedentemente (el 2875/75) y dejar también sentadas las bases, con arreglo a las cuales deban efectuarse las correspondientes liquidaciones de los contratos vigentes en la parte pendiente de ejecución" (consid.

4° del decreto 2348/76).

Desde esa óptica, y toda vez que la demandante no ha probado que la distorsión por ella denunciada haya sido consecuencia de hechos imprevisibles al momento de celebrarse el contrato, su pretensión al respecto debe ser desestimada, sin que resulte necesario ponderar sila distorsión invocada encuadra en la categoría de "significativa" exigida por la citada norma.

5 Que igual solución se impone respecto a la pretensión de la actora a fin de que se le reconozca el mayor costo financiero derivado de la exposición del capital a la inflación. Tal solicitud sc funda en que —según el contratista— el lapso transcurrido entre el momento de la inversión y la fecha de pago pactada generaría un mayor costo financiero indemnizable en tanto el adelanto de la inversión efectuada tiene un valor económico incluido en la oferta y equiparable al costo del dinero en el mercado.

En efecto, el decreto 1619/86 invocado por la actora no resulta de aplicación al caso, tal como lo reconoce expresamente ella a fs. 421 penúltimo párrafo, y fs.

584, puntob, segundo y tercer párrafo, Siaello se suma que Dulcamara S.A. aceptó expresamente la fórmula de reajuste y plazos de pago contenidas expresamente en las cláusulas contractuales. debe presumirse que —en la medida cn que los pliegos sc adecuaron a las exigencias de los decretos 2875/75 y 2348/76— la contratista calculó en sus precios las alteraciones que podrían suscitarsc en el "precio del dinero" entre la presentación de los respectivos certificados y su correspondiente pago.

A ello cabe agregar que —en tanto el reconocimiento de la variación de costos se efectuó de conformidad al procedimiento previsto en el decreto 2348/76— el costo financiero fuc incluido en él, como tal percibido por la contratista, con sus

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-382

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