10) Que, por el contrario, debe ser acogido el agravio del actor en cuanto a que las sumas depositadas por el Estado a fs. 13 y 169 deben ser repotenciadas desde la fecha de sus respectivos depósitos. Corresponde recordara respecto que esta Corte —en su actual composición— no comparte el criterio anteriormente establecido según el cual es recaudo para la admisión del reajuste del depósito inicial en las expropiaciones su aceptación como pago por el expropiado y que éste haya dispuesto efectivamente de su importe, basado en la norma del art. 742 del Código Civil (Fallos: 296:197 ; 297:12 ; 301:381 ; 304:698 , entre otros). En efecto, cuando se trata de un instituto como la expropiación, regido fundamentalmente por las normas de derecho administrativo, la aplicación del Código Civil sólo puede tener lugar supletoriamente y en tanto sea necesaria para la integración de aquéllas. Por lo tanto, si las leyes de expropiaciones facúltan al Estado a tomar posesión de los bienes expropiados previo depósito de una suma determinada, dicho depósito, aunque constituye un pago parcial de la indemnización expropiatoria, resulta autorizado por las normas legales que, en la materia, se sobreponen al art. 742 del Código Civil, por lo que no puede quedar al arbitrio del expropiado aceptarlo o rechazarlo.
Delocontrario, en épocas de depreciación monetaria el expropiante que requiriese la posesión de urgencia se vería forzado a soportar la pérdida de valor del depósito inicial sin mediar conducta imputable a él que justificase que un pago legalmente realizado y que en su momento había representado una fracción del valor del inmueble, se detraiga luego de la indemnización en una proporción que puede llegar a ser muchas veces inferior, dando lugar a que al menos una parte de ella sea desembolsada dos veces, con perjuicio de la garantía de la propiedad del expropiante, protegida en la Constitución Nacional del mismo modo que se tutela la del titular desposeído (Fallos: 307:2040 ; 308:1917 ).
No resulta óbice para ello, el hecho señalado por el a quo de que la expropiada no pudo disponer de los fondos depositados en autos hasta el 9 de mayo de 1974, ya que, como surge de autos, Textil Escalada rechazó en numerosas ocasiones los pagos efectuados (fs. 22 vta., 83 vta. y 255 vta.), formulando, por su parte, su primer pedido de disponibilidad de fondos sólo a fs. 357.
11) Que cabe, por otra parte, confirmar la sentencia del a quo, en —° cuanto rechaza éste el reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados por la demandada. .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2455
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