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Fallos: 311:1348 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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" concesión para la venta de automotores— de concentración vertical de empresas, en el cual el concesionario se somete a las reglasimpuestas — por la concedente; g) que de dicho negocio resulta una desigualdad y subordinación económica al concedente, del cual el concesionario es sólo un auxiliar; h) que el derecho y la moral deben encontrarse en un plano de perfecta armonía, por lo que debe juzgarse la conducta de la concedente a la luz del principio de la buena fe; i) que la facultad de rescindir unilateralmente el contrato en forma incausada se aparta de esas directivas y configura un ejercicio abusivo del derecho; j) que dicha . facultad no puede ser admitida en los contratos de duración comoesel — de autos, cuya característica es la de consolidar una relación estable de colaboración duradera entre concedente y concesionario; y k) que el preaviso es indispensable, desde el punto de vista de la buena fe, para cancelar una concesión.

7) Que, según se desprende de lo expuesto precedentemente, el a quo restó todo valor a una cláusula de un contrato, que es ley para las partes (art. 1197, Código Civil), con apoyo en principios generales, sin atenderen forma concreta y precisa a las particulares circunstancias del sub lite. Al ser así —como se demostrará más adelante—, el pronunciamiento apelado satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 306:391 ). Si bien escierto que determinar en qué clase de situaciones existe ejercició abusivo de un derecho constituye una cuestión reservada a los jueces dela causa y ajena, por regla, a la instancia extraordinaria, el principio debe ceder cuando la decisión no se apoya en disposiciones normativas ni criterio alguno, sino que es el resultado de afirmaciones dogmáticas sustentadas en la sola voluntad de los jueces (Fallos: 306:1850 ).

Ha dicho este Tribunal que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85 ). Se trataba allí de un supuesto en el que se había desconocido efectos a un pacto resolutorio estipulado expresamente por las partes.

8) Que, en consecuencia, corresponde expedirse acerca de las conclusiones a las que arriba el a quo sobre la invalidez de la mentada"

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1348

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