Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 306:890 de la CSJN Argentina - Año: 1984

Anterior ... | Siguiente ...

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias.

De acuerdo a la exposición de los hechos realizada en la demanda, la solución del caso —en que Y.P.F. persigue el cumplimiento de la garantía ofrecida por el adjudicatario en la licitación para la adquisición de material de rezago de una planta de coke— exige interpretar las cláusulas y condiciones particulares del contrato, y las del "Pliego de Condiciones Generales para Licitaciones de Venta de Bienes Muebles en Desuso" de dicha empresa, estipulaciones que importan reconocer a la entidad estatal facultades más bien propias de las convenciones de derecho público que de las de derecho privado, lo que lleva a considerar a la causa —prima facie— como contenciosoadministrativa (art. 45, inc. a), de En ley 13.998),
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Coste:

En los presentes actuados ha quedado planteada cuestión de competencia entre el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 5 —fs, 35/39—, y la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala IV, —fs. 52/53—, ambos de la Capital Federal. Ello así, corresponde a V. E. dirimir el presente conflicto de competencia por ser el único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1.285/58).

En cuanto al fondo del asunto, encuentro acertado el criterio que informa el decisorio de fs. 52/53 al acudir en apoyo de la solución alcanzada a las disposiciones contenidas en la ley de Sociedades del Estado 20.705 en cuanto al régimen jurídico regulatorio de la entidad actora (vid. arts. 29 y 69) y particularmente, en cuanto aquí interesa, a la naturaleza jurídica del negocio vinculante cuyo análisis revela que el cobro de la garantía que es objeto de estos actuados tiene origen en El pliego de condiciones buse, englosado a fs. 17/23, de cuyas cláusulas no es posible inferir por sí, la aplicación preponderante de disposiciones de derecho público; máxime si se tiene en cuenta que tal tipo de estipulaciones son comunes al derecho privado, tal como lo demuestran, entre otras, las normas de los arts. 652 y siguientes, 1.204 y concordantes del Código Civil.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

135

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:890 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-890

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 890 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos