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Fallos: 306:2548 de la CSJN Argentina - Año: 1984

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asistencia letrada durante el proceso, porque el recurrente —por estar cumpliendo con el servicio de conseripción— tenía estado militar (Disidencia del doctor José Severo Caballero): p. 435.

766. Resulta tardío el recurso extraordinario que no se dedujo contra las resoluciones que agravian al recurrente sino contra las decisiones que declararon inadmisibles la sustanciación de incidentes que el tribunal de la causa declaró incompatibles con la naturaleza del juicio sumario seguido al procesado. Ello así, pues el plazo para la interposición del remedio federal no se suspende por presentaciones de la índole aludida: p. 2161.

Fundamento 767. Es improcedents el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en subsidio de la revocatoria deducida contra el fallo que rechazó in limine la demanda de daños y perjuicios entablada con base en lo dispuesto por el art. 1.112 del Código Civil contra un mugistrado de la Nación. Ello usí, pues en el escrito en que se lo interpuso, cuyos términos limitan la competencia de la Corte cuando conoce por esa vía, la apelante no se hace debido cargo de las motivaciones que sustentan la decisión Je la alzada en orden a la ausencia de crítica y a la ineficiencia de la "actividad recursiva desplegada" para obtener su propósito: p. 121.

768. Es improcedente el recurso extraordinario si el apelante no demostró que la solución a la cual arribó el a quo —al condenar al pago de los intereses pactados al 3 mensual, sobre sumas actualizadas— resulte confiscatoria o arbitraria. Dicha demostración se imponía teniendo en cuenta que los jueces de la causa reajustaron el capital en menor medida que el aumento del costo de la vida resultante de los índices oficiales y que la condena al pago de los mismos se inició al tiempo en que se estimó que la compradora había incurrido en mor.

en el cumplimiento de sus obligaciones y que, sin embargo, tal situación de mora no tuvo incidencia en el reajuste del capital, que continuó siendo reducido: p. 137.

769. Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó in limine la acción de amparo contra los actos municipales que impidieron la libre distribución y comercialización de una revista por considerarla inmoral si la apelante omite rebatir, en forma concreta, los argumentos del a quo —referidos a no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa previa en los términos del art. 29 de la ley 16986—, lo cual obsta a su procedencia, máxime si se tiene en cuenta que tampoco cuestiona la constitucionalidad de la norma que establece las condiciones de apelabilidad de los actos como los que motivaron el reclamo: p. 140.

770. Es improcedente el recurso extraordinario si no se demostró fehacientemente que, no obstante el tiempo transcurrido, el gravamen referido al daño emergente que podría derivar de la desactualización de la revista —cuya distribución y comercialización fue prohibida— no ha perdido vigencia: p. 140.

771. Si al margen de que la Cámara no estimó debidamente acreditados los ant:cedentes patológicos de dos conmociones cerebrales anteriores que registraba el occiso —lo que conduciría a un problema de apreciación de la prueba—, trató el supuesto de que ellos se hubieran comprobado, y aun así, descartó su importancia por considerar que el golpe atribuido al imputado poseía contundencia suficiente para provocar la muerte, argumento éste que no fue rebatido por el rc Currente, ello determina la improcedencia del recurso extraordinario: p. 143.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-306/pagina-2548

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