interposición del recurso 759. No obsta a la procedencia del recurso extraordinario la circunstancia de que no medie una concreta enunciación de los hechos de la causa. Ello así, si el recurrente ha expresado agravios bastantes para alcanzar la finalidad perseguida, toda vez que el escrito respectivo plantea de modo suficiente el problema y el agravio constitucional que la decisión le causa: p. 1453.
Quiénes pueden interponerlo 760. El particular damnificado no tiene impedimento para recurrir a la Corte por vía del art. 14 de la ley 48: p. 626.
761. Si ante la circunstancia de no haber firmado el actor el escrito de interposición del recurso extraordinario, el a quo consideró que correspondía declarar que no había sido interpuesto en tiempo legal y en debida forma, con los efectos de los arts. 154 y 1.263 del Código de Procedimientos, agregando, sin rerjuicio de cllo, que la sentencia que se intentaba a atacar con la aludida apelación se encontraba debidamente fundada en los hechos alegados y comprobados en la causa y en una interpretación razonable del derecho vigente, dichos fundamentos no son susceptibles de revisión por la Corte, pues aparte de que se ajustan a las prescripciones que rigen el tema, se adecuan a lo dispuesto por el art.
1.012 del Código Civil, sin que se altere esta conclusión por el hecho de que el escrito respectivo haya sido presentado por el propio actor y no por su letrado putrocinante, toda vez que esa presentación no satisface el recaudo formal necesario para la validez del acto: p. 1470.
762. Si bien la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de recursos extraordinarios intentados por terceros desprovistos de la calidad de parles, en casos en que la sentencia había afectado sus legítimos intereses, ha sxicido que cuando sean cuestiones ajenas a la vía prevista en el art. 14, de la ley 48, se hayan cumplido los requisitos comunes de la mencionada apelación, entre los que figura el de que el fallo cause gravamen irreparable: p. 1719.
Ante quién debe interponerse 763. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el recurso extraordinario debe ser promovido ante el tribunal que dictó la resolución qu: la motiva, sin que en el caso su ulterior remisión a la alzada subsane dicha exigencia, pues el a quo tomó conocimiento de la apelación federal una vez vencido el término de ley para interponerlo: p. 616.
764. Corresponde admitir la validez de la interposición del recurso extraordinario si el error de hecho en que se incurrió acerca del órgano en que fue presentado, se muestra excusable, máxime cuando cabe desechar la búsqueda, por el interesado, de algún objetivo censurable, atento el estado de la causa: p. 738.
Término 765. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, si aquél fue articulado luego de que:
venciera con exceso el término para hacerlo (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y, en cl caso, además de no haberse demostrado Ja imposibilidad efectiva para recurrir, no es aplicable la doctrina que establece la prescindencia de reparos formales en la interposición del recurso cuando se trata de civiles juzgados por tribunales militares que no pudieron contar con
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:2547
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